Modificaciones a la Ley de Sociedades de Capital (Ley 31/2014)

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

El pasado 4 de diciembre de 2014 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley 31/2014 por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (“Ley 31/2014”). Dicha Ley entrará en vigor, con carácter general, a los 20 días de su publicación en el Boletín, esto es, en el día de hoy. La Ley 31/2014 se fundamenta en el creciente interés por el buen gobierno corporativo y, en su virtud, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (“LSC”).
 
Particularmente, las modificaciones que la Ley 31/2014 introduce en la LSC pueden agruparse en dos grandes categorías, que a continuación serán objeto de análisis: (i) las referidas a la Junta General (de Socios o Accionistas) y (ii) las referidas al Órgano de Administración de las Compañías. Asimismo, se pondrán de manifiesto otras medidas introducidas por la Ley 31/2014 así como la diferida entrada en vigor de algunos preceptos.

I. Modificaciones relativas a la Junta General

En términos generales, las modificaciones en este ámbito pretenden otorgar un mayor protagonismo a las Juntas Generales en la gestión de las compañías, asegurar la transparencia de la información, así como posibilitar que los socios emitan su voto de forma diferenciada, prohibiendo incluso votar a los mismos en los casos más graves de conflictos de interés.

  • Ampliación de competencias de la Junta

Por un lado, se amplían las facultades de intervención de la Junta General en asuntos de gestión en todas las sociedades de capital, asimilando así el régimen de las Sociedades Anónimas al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por otro lado, se incluye como nueva competencia de la Junta la adquisición, enajenación o aportación, a otra sociedad de los denominados “activos esenciales”. Concretamente, la Ley 31/2014 presume la existencia de un activo esencial cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

  • Votación separada de asuntos

Se introduce el artículo 197 bis, en el cual se establece que los asuntos “sustancialmente independientes” deberán votarse separadamente y, en particular, aquellos relativos al nombramiento, reelección o separación del administrador y a la modificación de los estatutos sociales. La inclusión de este artículo facilita que se eviten situaciones de conflicto de interés, quedando, los socios en conflicto, fuera de dicha votación.

  • Derecho de información en la Sociedad Anónima

Si bien dicho derecho ya venía contemplado en la LSC, con la nueva regulación se han ampliado los supuestos en los que los administradores no están obligados a proporcionar la información solicitada por los accionistas, que, además, serán responsables de la utilización abusiva o perjudicial de dicha información. Asimismo, se añade un apartado que establece que, en caso de que se vulnere el derecho de información del accionista durante la junta, el mismo estará facultado para exigir el cumplimiento de la obligación y para reclamar los daños y perjuicios que se deriven, pero en ningún caso estará facultado para impugnar la junta general.

  • Régimen de mayorías en la Sociedad Anónima

La modificación a este respecto tiende a clarificar lo que ya establecía la LSC. La mayoría simple, anteriormente denominada mayoría ordinaria, se entenderá obtenida cuando un acuerdo obtenga más votos a favor que en contra del capital social debidamente presente o representado. Por lo que respecta a la adopción de los acuerdos a los que se refiere el artículo 194 LSC (“Quórum de constitución reforzado en casos especiales”), se introduce una mención acerca de cuándo se entenderá adoptado el acuerdo en primera convocatoria; esto es, cuando esté presente o representado más del 50% del capital social y el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.  

  • Conflictos de interés entre accionistas

Se amplía a todas las sociedades de capital el régimen hasta ahora establecido por la LSC para las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Así, se regula con mayor detalle una serie de supuestos en los cuales se considera que existe una situación de conflicto de interés. Sin embargo, más allá de estos casos, se establece una presunción de infracción cuando el voto del socio en conflicto hubiera sido determinante para adoptar dicho acuerdo.

Para el cómputo de los votos en la adopción de acuerdos, será necesario deducir las acciones o participaciones de aquel socio que se encuentre en la situación de conflicto.

  • Impugnación de acuerdos sociales

Hasta ahora, la LSC distinguía la impugnación de los acuerdos en nulos o anulables, siendo estos últimos todos aquellos que no fueran ni contrarios a la Ley ni al orden público. Sin embargo, la Ley 31/2014 elimina dicha distinción pasando a denominarles “acuerdos impugnables”. Con la Ley 31/2014, se unifican todos los casos de impugnación y se establece un único plazo de impugnación de un (1) año –que se reduce a tres (3) meses en el caso de las sociedades cotizadas-. A mayor abundamiento, se reduce el porcentaje del capital social necesario para poder llevar a cabo la impugnación, pasando del 5% al 1% -siendo del 0,1% en las sociedades cotizadas-.

Sin embargo, del mismo modo que se simplifican las condiciones para poder ejercer el derecho de impugnación de los acuerdos sociales, también se establecen medidas para no utilizar dicho derecho de una forma abusiva.

Concretamente, la Ley 31/2014 establece:

  1. que, por debajo de los umbrales definidos en el párrafo anterior, solo se podrá reclamar la indemnización que por daños y perjuicios corresponda;
  2. que la impugnación resultará improcedente, salvo que los motivos de impugnación sean de carácter “esencial” o “determinante”, cuando se den una serie de supuestos, como la infracción de requisitos meramente procedimentales; y,
  3. que se impide la impugnación de aquellos acuerdos que han quedado sin efecto o que han sido sustituidos por otros válidamente adoptados.

Por lo que respecta a las sociedades cotizadas, debe destacarse que la Ley 31/2014 pretende dar más control tanto a la Junta General como a los accionistas y, especialmente, a los accionistas minoritarios -entre otras medidas, se reduce el número de acciones necesarias para poder asistir a las Juntas (de la tenencia del 1 por 1.000 a la tenencia de 1.000 acciones) y disminuye el plazo máximo para ejercitar el derecho de información (de 7 a 5 días)-.

II. Modificaciones relativas al Órgano de Administración de la Compañía

Este segundo bloque de modificaciones, tiene por objeto (i) reforzar tanto el régimen jurídico de los deberes de los administradores como la responsabilidad que del ejercicio de su cargo se deriva, y (ii) clarificar el régimen de remuneraciones de los administradores.

  • Deberes de los administradores

Deber de diligencia: la Ley 31/2014 ha desarrollado este deber que ya estaba previsto en la LSC. En particular, se define la forma en que los administradores deberán desempeñar su cargo en relación con las funciones atribuidas a los mismos. Asimismo, se incluye una mención mediante la cual se obliga y se faculta a los administradores a obtener de la sociedad aquella información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
 
Deber de lealtad: la Ley 31/2014 modifica la anterior regulación y determina que el desempeño del cargo de administrador deberá realizarse obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. En caso de infracción de dicho deber, los administradores deberán (i) indemnizar por el daño causado al patrimonio social y (ii) devolver el enriquecimiento injusto obtenido. Asimismo, se introduce un artículo que establece un listado de obligaciones derivadas del deber de lealtad y otro que determina la obligatoriedad del régimen relativo al mismo. Por ello, no serán válidas las cláusulas estatutarias que lo limiten o que sean contrarias al referido deber de lealtad.
 
Deber de evitar los conflictos de intereses: se establecen una serie de prohibiciones, tales como realizar transacciones con la compañía, utilizar el nombre de la misma y hacer uso de los activos sociales, entre otras, de las cuales el administrador debe abstenerse. Sin embargo, se establecen una serie de dispensas a dichas prohibiciones que podrán ser otorgadas por la compañía tanto a los administradores como a personas vinculadas a los mismos.

  • Régimen de responsabilidad de los administradores

Los administradores de las sociedades de capital deberán responder cuando medie dolo o culpa. Sin embargo, la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. Se extiende dicha responsabilidad tanto a los administradores de hecho, que se definen como aquellas personas que desempeñan dicho cargo sin título o con otro título, como a las personas físicas designadas por el administrador persona jurídica. Dicha persona física responderá solidariamente junto con la persona jurídica a la que representa.
 
La legitimación para ejercer la acción de responsabilidad se ve modificada con la intención de que la minoría no vea mermados sus derechos. Así, la Ley 31/2014 establece que todos aquellos socios que, de forma individual o conjunta, puedan solicitar la convocatoria de la Junta General estarán también legitimados para ejercitar directamente la acción social de responsabilidad, si la misma se fundamenta en un incumplimiento del deber de lealtad.
 
El plazo de prescripción para ejercitar la citada acción de responsabilidad contra los administradores de la compañía será de cuatro (4) años.

  • El Consejo de Administración

Todas aquellas sociedades en las cuales el órgano de administración sea un consejo, deberán tener en cuenta que el mismo deberá reunirse, al menos, una (1) vez al trimestre. En cualquier caso, la norma no establece ningún tipo de sanción por el no cumplimiento de dicha obligación, por lo que únicamente podría considerarse como un incumplimiento del deber de diligencia de los administradores.
 
También debe suscribirse un contrato con el Consejero Delegado, así como con cualquier miembro del consejo de administración que, aun no siendo Consejero Delegado, tenga atribuidas funciones ejecutivas. El citado contrato deberá contener todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas. Además, el contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada por la Junta General.

  • Remuneración de los administradores

La norma general se mantiene, esto es, salvo disposición en contrario de los estatutos sociales de la compañía, el cargo de administrador será gratuito.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, será necesario determinar los conceptos en los cuales se fundamenta la remuneración de los administradores y, a estos efectos, la ley hace una enumeración enunciativa pero en ningún modo limitativa de los mismos (una asignación fija, participación en beneficios o retribución variable, entre otros). Por ello, es conveniente que se modifiquen los estatutos sociales con la finalidad de que los mismos reflejen todos los conceptos retributivos que deban percibir los administradores.
 
Otra de las novedades es que la Junta General debe aprobar el importe máximo anual a repartir entre la totalidad de los administradores de la compañía; permaneciendo dicha cantidad vigente mientras no se apruebe su modificación. Los administradores o, en su caso, el consejo de administración serán los encargados de la distribución entre ellos de la cantidad aprobada por la Junta General.
 
En todo caso, la Ley 31/2014 pone de manifiesto que la remuneración de los administradores deberá, en todo caso, guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de compañías comparables. Del mismo modo, señala que el sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

La Ley 31/2014 también introduce modificaciones específicas para las sociedades cotizadas, entre las que debemos destacar las nuevas obligaciones del consejo de administración de hacer una evaluación anual de su funcionamiento y de crear una comisión de nombramientos y retribuciones. Además, la política de remuneraciones de los consejos de administración deberá ser aprobada por la junta general de accionistas como punto separado del orden del día. 
 
Del mismo modo, la Ley 31/2014 incorpora medidas en el ámbito de la lucha contra la morosidad: aquellas sociedades que no puedan presentar cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas deberán incluir el periodo medio de pago a proveedores en el informe de gestión. Además, tanto las sociedades cotizadas como aquellas que no presenten cuentas abreviadas deberán publicar dicha información en su página web, en caso que la tengan.
 
Por último, destacar que aunque con carácter general la Ley 31/2014 entrará hoy en vigor, ciertas disposiciones lo harán en un momento posterior. En particular, las medidas relativas a las remuneraciones de administradores de todas las sociedades de capital (artículos 217 a 219), así como ciertas disposiciones relacionadas con las sociedades cotizadas (artículo 529 ter, nonies, terdecies, quaterdecies, quindecies, septendecies y octodecies), entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y deberán acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha.  
 
Habida cuenta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, esencialmente, se amplían las facultades de la Junta General y se clarifica el régimen de responsabilidad y de remuneración del órgano de administración. En este sentido, será preciso prestar atención (i) a la adaptación a esta normativa que deberán realizar las sociedades de capital, y (ii) a la doctrina que al respecto se desarrollará, pues, como hemos visto a lo largo de este resumen, no son escasos los conceptos indeterminados.

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Autora: María Muro