Nuestro Socio, Carlos Valls, ponente del primer “WebiTAB” que organiza el Tribunal Arbitral de Barcelona

El pasado día 1 de marzo de 2021, el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) se estrenó con su primer “WebiTAB”, dedicado al debate “Arbitraje vs. Jurisdicción ordinaria”.

La conferencia contó además con la intervención destacada de José María Fernández Seijo, Magistrado de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, del Presidente del TAB, Juli de Miquel, y del Notario Antoni Bosch, como moderador.

Durante las exposiciones, y estimuladas por las preguntas del moderador, el Notario Bosch, se trasladaron ideas que dieron lugar a un interesante debate sobre las ventajas respectivas del Arbitraje y de la Jurisdicción ordinaria, como vías para la resolución de conflictos, que destacamos (de manera no exhaustiva) a continuación.

José María Fernández Seijo: Magistrado de la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona

De la intervención del Magistrado, destacamos las siguientes ideas:

  • Imponer la mediación a las partes como presupuesto procedimental, aunque se esté estudiando, tiene aspectos positivos, pero también otros criticables.

 

  • Tal vez el arbitraje abra una puerta adicional al poco margen que deja la ley a los jueces para que apliquen la equidad. Sería particularmente oportuna su aplicación en los presentes tiempos de pandemia en relación a los contratos de tracto sucesivo (por ejemplo, los arrendamientos), o los asuntos societarios, en los que se constata con frecuencia que la resolución basada estrictamente en la aplicación de la ley puede llevar a resultados no del todo satisfactorios porque no se trata el problema subyacente.

 

  • El Juez anglosajón se permite ir más al fondo del asunto, al núcleo del problema, y a veces parece que en nuestra jurisdicción algunos jueces puedan tener la tentación de esconderse en la legalidad para eludir el problema de fondo.

 

Carlos Valls: Socio de Augusta Abogados y Presidente de l’Associació pel Foment de l’Arbitratge

Carlos Valls inició su ponencia analizando algunas de las diferencias entre el proceso anglosajón y el europeo continental. En su opinión, dice Carlos Valls, la principal diferencia procesal, y es una opinión que somete a cualquier otra mejor fundada, es la intensidad con la que se permite indagar acerca de la documentación e información en poder de la otra parte. El sistema judicial anglosajón permite una mayor intensidad, y por ello, afirma el Sr. Valls, genera también más costes.

Carlos Valls pudo poner de manifiesto durante el debate, entre otras, las siguientes ventajas concretas que tiene el Arbitraje frente a la Jurisdicción ordinaria:

  • Se trata de una instancia única, con una resolución firme y ejecutable. Dicha ejecución es muy eficaz a nivel internacional gracias al Convenio de Nueva York de 1958.

 

  • Es un procedimiento que permite mucha flexibilidad, que se puede traducir en una mayor intensidad procedimental (por ejemplo, se permite la “mutatio libelli”, del artículo 29.2 de la Ley de Arbitraje).

 

  • La prueba, en arbitraje internacional, puede reflejar una interesante síntesis del common law y del civil law: la tabla Redfern como ejemplo de ello.

 

  • La seriedad de la institución arbitral es garante de la calidad de los árbitros y, en cierto modo, del procedimiento, aunque suponga un coste adicional.

 

  • Una ventaja adicional es la continuidad de los árbitros en el procedimiento.

 

  • La digitalización del procedimiento arbitral está más avanzada que en la vía la judicial y es más modulable tanto por las partes como por el Tribunal Arbitral.

 

  • Los ADR en general, pero particularmente la mediación, como fórmula ritual y pautada, puede generar resultados adicionales al intento de negociación de los abogados de las partes.

 

Cabe resaltar también la aportación de Juli de Miquel que, como Presidente del TAB, destacó la posibilidad de que las partes recurrieran al arbitraje incluso después de la firma del contrato, para resolver la disputa concreta que pudiera surgir: este acuerdo posterior no dependía de la existencia previa de una cláusula de sometimiento a arbitraje en el contrato.

Tras un inicio muy puntual, y una hora de conferencia, el moderador dio por cerrada la misma.