La sentencia “EDIL WORK2” – ¿El fin de la teoría de la sede real para las sociedades?

El pasado 25 de abril de 2024 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia en el asunto C-276/22, “Edil Work2”, que tendrá importantes repercusiones para el derecho de sociedades dentro del Área Económica Europea. Esta decisión aborda la libertad de establecimiento y la aplicación del derecho nacional a las actividades de sociedades que operan transnacionalmente.

El Tribunal Supremo de Casación de Italia planteó al TJUE una cuestión prejudicial sobre los artículos 49 y 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La cuestión surgió en el marco de un litigio entre las sociedades italianas Edil Work 2 Srl y S.T. Srl, y la sociedad luxemburguesa STE Sàrl, respecto a la legalidad de la transmisión de la propiedad de un castillo en Italia.

STE Sàrl, constituida originalmente en Italia como STA Srl, trasladó su domicilio social a Luxemburgo en 2004, transformándose en una sociedad luxemburguesa. A pesar de estar domiciliada en Luxemburgo, STE Sàrl mantuvo su centro de dirección efectiva (o “sede real”) en Italia, precisamente en el castillo que posteriormente sería objeto de compraventa. En 2010, un administrador de STE Sàrl delegó sus facultades a un apoderado de acuerdo con el derecho luxemburgués. Dicho apoderado vendió el castillo a una sociedad italiana que luego lo revendió a Edil Work 2 Srl, controlada por el apoderado. Posteriormente, STE Sàrl demandó a las dos sociedades italianas, alegando que la delegación de facultades era inválida según el Derecho italiano (donde STE Sàrl tenía su “sede real”), aunque válida bajo la ley luxemburguesa (donde STE Sàrl tenía su domicilio social).

La cuestión planteada fue si los artículos 49 y 54 del TFUE permiten que un Estado miembro aplique su Derecho nacional a una sociedad originalmente constituida en dicho Estado, pero que trasladó su domicilio social a otro Estado miembro y mantiene su actividad principal en el Estado de origen.

El TJUE determinó que aplicar el Derecho nacional de forma general a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro constituye una restricción a la libertad de establecimiento, contraria a los artículos 49 y 54 del TFUE.

A continuación, se presentan las principales implicaciones jurídicas de esta resolución:

  1. Refuerzo de la libertad de establecimiento: La sentencia reafirma que las sociedades pueden gestionar sus actividades bajo la legislación del Estado miembro de establecimiento, protegidas por los artículos 49 y 54 del TFUE.

 

  1. Limitación a la aplicación de leyes nacionales: Restringe la capacidad de un Estado miembro para aplicar su derecho nacional a las actividades de una sociedad que tenga su sede real en este Estado si se encuentra establecida en otro Estado miembro, evitando la doble regulación y simplificando la carga administrativa.

 

  1. Interés público: Según el TJUE, las restricciones que comporta la teoría de la sede real únicamente pueden aceptarse cuando obedezcan a razones superiores de interés general, tales como la protección de los trabajadores, acreedores o empleados. Aun así, cualquier restricción deberá ser proporcionada, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo.

 

  1. Protección contra montajes artificiales: Aunque se protege la libertad de establecimiento, los Estados miembros pueden adoptar medidas contra fraudes y montajes artificiales, siempre que sean específicas y no impongan restricciones generales.

 

  1. Claridad sobre la legislación aplicable: La normativa del Estado de establecimiento prevalece, salvo que existan razones justificadas y proporcionadas para aplicar la normativa del Estado donde se realiza la actividad principal.

 

En resumen, esta Sentencia refuerza la libertad de establecimiento en la Unión Europea, asegurando que las sociedades puedan operar más libremente entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, establece límites claros para las restricciones que los Estados pueden imponer, exigiendo justificaciones sólidas y proporcionadas para cualquier medida que pueda obstaculizar esta libertad. Esto favorece un entorno empresarial más integrado y menos burocrático en la Unión Europea, facilitando el funcionamiento y la gestión de las sociedades transnacionales.

Desde el punto de vista del Derecho interno español, nos aventuramos a decir que posiblemente la doctrina del TJUE obligará a una relectura de los artículos 8 y 9 de la Ley de Sociedades de Capital. En efecto, históricamente estas disposiciones españolas han sido objeto de cierta controversia doctrinal que seguramente deberá revisarse ahora. Utilizando sobre todo el argumento de la prevención del fraude, una parte de la doctrina venía sosteniendo que, si una sociedad tiene su centro de actividad principal en nuestro país, deberá sujetarse a la ley española, aunque no se encuentre domiciliada en España. La sentencia “Edil Work2” viene a despejar estas dudas, por lo menos respecto de las sociedades que tengan su domicilio en el Espacio Económico Europeo: una sociedad podrá constituirse o establecerse bajo la ley de cualquiera de los Estados del EEE y fijar allí su domicilio social, rigiéndose por las leyes de dicho Estado, y ello aunque tenga su establecimiento o explotación principal en España.

 

Sergi Giménez, socio         

Claudia Rouras, abogada