Novedades jurisprudenciales en materia concursal

En el transcurso de este año 2024 ya hemos tenido la oportunidad de recibir dos interesantes resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia concursal.

Estas dos resoluciones ponen de relieve cuestiones en las que, habiendo la Sala apreciado y justificado el interés casacional para entrar en el fondo del asunto, precisamente, en uno de esos supuestos, por no haberse tratado con anterioridad, hacen que nos traigan consigo pronunciamientos que serán de plena aplicación en la práctica.

 

  1. SENTENCIA NÚM. 5/2024, DE 8 DE ENERO DE 2024, REC. 1346/2020, DE LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Interrupción de la prescripción sobre deudas reclamadas con anterioridad a la declaración de concurso

El excelentísimo Sr. D. Pedro José Vela Torres ha sido designado magistrado ponente en la Sentencia 5/2024, de 8 de enero de 2024, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Rec. 1346/2020, en virtud de la cual se trae a colación la aplicación de la prescripción a las deudas reclamadas con anterioridad al concurso.

El caso en particular trae a colación la discusión de la aplicación, o no, de la prescripción de la acción de reclamación de rentas que realiza la concursada contra su arrendatario, tanto por rentas devengadas con anterioridad al concurso del arrendador como posteriores.

El hecho de que un deudor sea declarado en concurso de acreedores no supone, per se, que este deba verse detraído de la posibilidad de instar cualquier acción legal o continuar con las que ya tuviese iniciadas contra terceros.

Todo ello, siempre que (i) no exista un riesgo para la masa, (ii) se hubiese garantizado la satisfacción de los gastos de la actuación procesal y (iii) que esas actuaciones puedan considerarse beneficiosas tanto para el deudor como para sus acreedores, en el sentido de poderse incluir bienes en la masa activa del concurso.

En esas líneas lo establece la normativa concursal, en su artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, “TRLC”), para no privar al deudor de aquellos derechos que pudiesen estar justificados por no contravenir tampoco sus intereses de forma prioritaria a los de sus acreedores:

“Artículo 121. Mantenimiento de la representación y defensa separadas por el concursado.

  1. El concursado podrá actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado.”

[…]

Pues bien, a pesar de ello, la reciente sentencia de fecha 8 de enero de 2024 trae a colación la relación entre el ejercicio de cualquier acción que pudiese corresponderle al deudor con la prescripción de las mismas.

El artículo 155 del TRLC pone, lógicamente de manifiesto y en el sentido de favorecer a los acreedores, vinculando los efectos que traen consigo la propia declaración de concurso, que la prescripción de sus acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración de concurso queda interrumpida:

“Artículo 155. Interrupción de la prescripción.

  1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.”

[…]

De otra manera, no tendría sentido alguno el efecto de la declaración de concurso, pudiendo al arbitrio de cada acreedor, instar todas aquellas reclamaciones y reclamando de forma masiva todos aquellos créditos, viéndose algunos simplemente extinguidos por el paso del tiempo o la inactividad del acreedor.

Sentado lo anterior, es ahora cuando el Tribunal Supremo ha puesto de relieve precisamente lo contrario, es decir, si, aunque expresamente no esté previsto por la norma concursal, deben prescribir aquellas acciones que el deudor pudiese instar contra sus acreedores por créditos anteriores a la declaración de concurso.

Pues bien, la conclusión de la Sala debe ser afirmativa, puesto que como anteriormente se ha puesto de manifiesto, el deudor ha tenido en su mano la posibilidad de instar, a pesar de encontrarse en situación concursal, aquellas acciones contra sus acreedores que hubiese considerado convenientes, siendo que no tiene ninguna afectación (más allá si la interposición de acciones se realiza directamente por el propio deudor, asistido por la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión de facultades), pero si la tienen los acreedores al contrario.

En suma, la decisión de la Sala al interpretar el sentido de la norma es que claramente la interrupción de la prescripción solo se produce respecto de las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no a la inversa.

En aplicación de esta clarificación, podrá ver el concursado ver prescrito aquel derecho de crédito reconocido en su contabilidad que no reclame si no se le satisface el plazo legalmente aplicable o no es reclamado para interrumpir dicha prescripción.

 

  1. SENTENCIA NÚM. 93/2024, DE 25 DE ENERO DE 2024, REC. 2403/2020 DE LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

No puede solicitarse la rescisión de una supuesta compensación de créditos cuando dichos créditos no tienen la misma naturaleza, ni son homogéneos ni fungibles

Otra de las recientes sentencias en las que la Sala se ha podido pronunciar en materia concursal, en la que ha sido designado magistrado ponente el excelentísimo Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ha sido sobre la aplicación de las acciones rescisorias en casos de compensaciones de créditos con anterioridad a la declaración de concurso.

No es controvertido que según lo dispuesto en el artículo 153 TRLC la compensación de créditos anterior a la declaración de concurso produce plenos efectos, salvo que ello tenga incidencia en la interposición de acciones rescisorias por parte de la administración concursal para recuperar masa activa.

No obstante, en el caso que se plantea, el administrador concursal inició una acción rescisoria para que la socia mayoritaria de la Concursada, que ostentaba el 99% del capital social, procediera a devolver la cantidad de 56.573,46 euros.

En el supuesto de autos se expone la relación contractual que mantenía la concursada con la aerolínea Iberia, en virtud del cual la concursada insertaba publicidad de Iberia a cambio de que ésta emitiese billetes de avión a solicitud de la socia mayoritaria o a personas por ella autorizadas. Por tanto, la cantidad reclamada por la administración concursal en la acción de rescisión interpuesta se correspondía con la cantidad por la que habría estado canjeando la socia mayoritaria en la disposición de vuelos.

Días previos a la presentación de la solicitud de concurso, la socia mayoritaria ostentaba un saldo acreedor frente a la concursada, e Iberia un saldo deudor frente a la concursada, realizándose una compensación contable en la misma cantidad respecto el saldo a favor de la concursada frente a Iberia, y el crédito de la socia mayoritaria frente a la concursada.

No obstante, lo anterior, la Sala entiende que no debe confundirse la presunta compensación de créditos con un acto rescindible de los establecidos en los artículos 226 a 228 TRLC.

Se recuerda por la Sala que para que pueda existir propiamente una compensación es necesario que:

  • Las prestaciones debidas sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, ex artículo 1.196 CC.
  • Que las deudas sean líquidas, vencidas y exigibles.

 

En el presente supuesto, destaca la Sala que aunque a priori pudiere parece que existe una compensación entre los saldos de acciones utilizadas por la propia socia mayoritaria en la utilización de vuelos de la compañía aérea Iberia, y compensándose en contra de la concursada el saldo de ésta última, no existe en ningún caso una compensación que pueda ser rescindible porque ni las obligaciones resultantes de cada uno tienen misma naturaleza, ni las respectivas deudas y créditos lo eran de la concursada con una misma persona.

En consecuencia, aunque parezca, que la intención y la finalidad contable de la socia mayoritaria, donde no hay duda de que tiene el control más que absoluto sobre la concursada, es la de compensar los créditos deudores y acreedores suyo y de la aerolínea, quienes son independientes contractual y contablemente entre sí, con la concursada, defiende la Sala que no consta que hubiese habido un acto de disposición patrimonial a favor de la socia mayoritaria.

Ello, no porque no pudiese tener dicho acto la consideración de disposición a titulo oneroso, como exige el artículo 228.3.1 TRLC para considerarse como una presunción de perjudicial, sino porque no consta que dicho acto conllevase, en sí, disposición de algún derecho de la concursada frente a su socia mayoritaria.

 

 

Sara Arcediano

Augusta Abogados

s.arcediano@augustaabogados.com