¿Libertad de elección de tribunales comunitarios?

(Comentario de urgencia a la STJUE -Sala Primera- de 8 de febrero de 2024, As. C-566/22 “Inkreal” CURIA – Documentos (europa.eu))

 

En su reciente sentencia de 8 de febrero de 2024 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) ha concluido que no existe ningún impedimento para que las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro de la UE (por ejemplo, España) puedan pactar la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro (por ejemplo, Alemania) para dirimir sus divergencias contractuales, y ello aun cuando el contrato en cuestión no tenga ningún otro vínculo con el Estado miembro designado. La doctrina establecida por el TJUE, quizás cuestionable en algunos aspectos, abre perspectivas interesantes para que las empresas puedan escoger el mecanismo de resolución de disputas que más les convenga, incluso en relaciones contractuales puramente domésticas.

 

Antecedentes

 

Entre junio de 2016 y marzo de 2017 una persona física (“FD”) con residencia en Eslovaquia prestó dinero a la sociedad eslovaca Dúha reality s.r.o. (“Dúha”). Los dos contratos de préstamo firmados entre las partes contenían una cláusula por la cual las partes pactaron que los eventuales litigios derivados de los préstamos se dirimirían ante “el órgano checo material y territorialmente competente”.

 

A principios de diciembre de 2021 FD transmitió los créditos instrumentados en los contratos de préstamo a favor de Inkreal s.r.o. (“Inkreal”), sociedad también constituida de acuerdo con el Derecho eslovaco y establecida en Eslovaquia.

 

Puesto que Dúha no reembolsó los préstamos, a finales del mismo mes de diciembre Inkreal demandó a Dúha ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de la República Checa, tal y como se preveía en la cláusula antes indicada.

 

Surgieron entonces dudas relacionadas con la posible invalidez del mencionado acuerdo de atribución. Puesto que la disputa versaba sobre un contrato sometido a Derecho eslovaco y se producía entre dos empresas eslovacas, sin ninguna relación con la República Checa, el Tribunal se cuestionó su posible falta de competencia judicial internacional. Ante las dudas surgidas, el Tribunal Supremo checo se dirigió al TJUE para que aclarara la cuestión.

 

Planteamiento de la cuestión

 

De forma simplificada podemos partir de la idea de que la competencia de los tribunales de los Estados miembros de la UE puede venir atribuida por tres vías: en virtud de determinadas normas comunitarias, por los tratados internacionales suscritos por los Estados miembros o de acuerdo con la normativa interna de los propios Estados. Dado el principio de primacía del Derecho comunitario, esa atribución de competencia se realiza según un orden jerarquizado. Así, cuando la posible competencia de los Tribunales de un Estado puede determinarse en virtud de una norma comunitaria, las disposiciones nacionales quedan desplazadas y no son aplicables.

 

En el caso analizado por el TJUE, en el que se plantea una disputa de carácter contractual, la norma comunitaria cuya aplicación se cuestiona es el Reglamento (UE) nº 1215/2021 (“Reglamento Bruselas I bis”), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El artículo 25 de dicho Reglamento admite, con sujeción a determinados requisitos, las cláusulas de sumisión a los tribunales de los Estados miembros.

 

Las dudas del Tribunal Supremo checo surgen del hecho de que ni los contratos de préstamo ni las partes litigantes presentan vinculación alguna con la República Checa. Sin embargo, la jurisprudencia del TJUE viene exigiendo que exista un “elemento de extranjería” en las disputas para que pueda aplicarse el Reglamento Bruselas I bis. Así pues, el tribunal remitente se pregunta si la mera voluntad de las partes, mediante la inclusión de una cláusula de sumisión a los órganos jurisdiccionales de otro Estado, es suficiente para conferir carácter internacional a su relación contractual. De no ser así, nos encontraríamos ante una situación puramente interna y dicho Reglamento comunitario no sería aplicable. En tal caso, la eventual competencia o falta de competencia de los tribunales checos debería estudiarse desde la perspectiva de las normas internas de la propia República Checa.

 

Conclusiones del TJUE

 

Además de escuchar las alegaciones que presentaron las partes implicadas y analizar las conclusiones del Abogado General (que expresó una opinión contraria a la reflejada en la sentencia), el TJUE también tuvo en cuenta las observaciones que presentaron la Comisión Europea y algunos Estados que desearon intervenir. El TJUE llegó a la conclusión de que un acuerdo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis aun cuando dicho contrato no contenga ningún vínculo con este otro Estado miembro.

 

Razonamiento del TJUE

 

El TJUE llega a la anterior conclusión utilizando unos razonamientos cuestionables en algunos casos, pero imbuido de un indudable sentido práctico. Aunque el TJUE insiste en su jurisprudencia reiterada en el sentido de que la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis requiere la existencia de un “elemento de extranjería”, lo cierto es que la decisión final relativiza mucho esa exigencia.

 

Según el TJUE, el litigio entre Inkreal y Dúha responde a la definición del concepto de “asunto transfronterizo” puesto que las partes están establecidas en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el tribunal checo ante el que se ha presentado la demanda sobre la base del acuerdo atributivo de competencia de que se trata (Considerando 23). El TJUE añade que el hecho de que el litigio principal plantee una cuestión relativa a la determinación de la competencia internacional (la del Tribunal Supremo checo) refuerza la idea de la existencia de un elemento transfronterizo (Considerando 24).

 

El Considerando 25 de la sentencia contiene la clave de la decisión del TJUE al determinar que “la existencia de un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidas las partes contratantes demuestra, por sí misma, la incidencia transfronteriza del litigio principal”. De esta manera, el TJUE abre la parte para que sean las propias partes de un contrato las que decidan, únicamente mediante su propia voluntad, “internacionalizar” una situación que desde cualquier otro punto de vista se consideraría meramente interna.

 

Para justificar su punto de vista, el TJUE acude a razones eminentemente prácticas: mantener que la cláusula de sumisión a los tribunales extranjeros se encuentra amparada por el Reglamento Bruselas I bis permite al demandante y al demandado determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el que pueden demandar y ser demandados, y también permite que el juez ante el que se ejercita la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia. Según el TJUE, la alternativa consistente en que el órgano jurisdiccional competente se determine con arreglo a las normas nacionales de Derecho internacional privado de los Estados miembros involucrados generaría una mayor inseguridad jurídica, ya que la aplicación de normas nacionales distintas podría dar lugar a soluciones divergentes.

 

Comentario y posibles implicaciones

 

Hasta la fecha, en materia contractual los particulares podían “internacionalizar” una situación interna respecto de la legislación aplicable a su contrato. En efecto, el artículo 3.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008 (“Reglamento Roma I”) confiere una amplia libertad de elección de la ley aplicable a los contratos al indicar que “el contrato se regirá por la ley elegida por las partes”. Así pues, en principio incluso las partes de un contrato puramente doméstico pueden elegir una ley extranjera. No obstante, esa libertad conflictual, el artículo 3.3 del mismo Reglamento Roma I prevé un mecanismo corrector para prevenir posibles abusos o elecciones excesivamente oportunistas: si todos los elementos pertinentes del contrato (por ejemplo, el lugar de establecimiento de las partes, el lugar de prestación de los servicios o de entrega de las mercancías, etc.) están localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, las normas imperativas del primer país seguirán aplicándose. De esta manera, en contratos meramente internos la ley extranjera escogida por las partes únicamente tendrá virtualidad en aquellos aspectos en los que la ley con la que el contrato se vincula objetivamente no contenga normas de carácter imperativo. El artículo 3.4 del Reglamento Roma I prevé una limitación idéntica para los supuestos puramente intracomunitarios: si todos los elementos de la situación están localizados en dos o más Estados miembros de la UE y las partes eligen la ley de un tercer Estado, tal elección no perjudicará la aplicación de las normas imperativas de Derecho europeo.

 

Las restricciones previstas en el Reglamento Roma I en materia de ley aplicable al contrato no son trasladables a las cláusulas de sumisión a tribunales extranjeros. De hecho, en su decisión el TJUE no ha impuesto ninguna clase de limitación a la elección de los tribunales de otro Estado miembro (más allá de las restricciones en materia de foros exclusivos y de foros de protección o las relativas al orden público previstas en su artículo 45). De esta manera, dos o más empresas ubicadas en un mismo Estado miembro que celebren un contrato meramente interno pueden ahora decidir que los eventuales litigios entre ellas se resolverán por los tribunales de un Estado miembro distinto. Y conviene recordar que, mediante esa sumisión a los tribunales de otro Estado miembro, dichos tribunales adquieren competencia exclusiva para conocer del litigio, a menos que las partes hayan acordado otra cosa.

 

Hasta ahora, para poder trasladar una disputa puramente doméstica a otro Estado las partes disponían del mecanismo del arbitraje, acordando que la sede del tribunal arbitral estaría en otro país. Con la nueva doctrina jurisprudencial, las partes pueden optar también por los tribunales ordinarios de otro Estado de la UE si lo consideran oportuno, ya sea por razones de celeridad, eficiencia, costes, especialización o cualquier otra. Evidentemente, antes de tomar una decisión deberán tenerse en cuenta otros aspectos, incluso los posibles elementos adversos tales como las dificultades idiomáticas, la complejidad añadida que comporta realizar notificaciones o practicar pruebas en el extranjero o incluso los problemas derivados de la necesidad de acreditar al juez extranjero el contenido de las normas materiales escogidas por las partes si dichas normas no son las del juez designado.

 

Conviene realizar una última advertencia: la doctrina sentada por el TJUE únicamente comprende aquellas situaciones en las que las partes hayan escogido los tribunales de algún Estado miembro de la UE. Esta doctrina no se aplica a los supuestos en los que los tribunales designados pertenezcan a Estados terceros. En tales casos será necesario acudir a los convenios internacionales o normas internas de Derecho internacional privado que sean de aplicación para determinar la validez o invalidez de la cláusula en cuestión. A modo de simple ejemplo, el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro, en vigor para España, se encarga de dejar claro que “una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre estas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado”. Así pues, las partes no podrán ampararse en las disposiciones de dicho convenio en las situaciones puramente internas.

 

 

Sergi Giménez

Augusta Abogados

s.gimenez@augustaabogados.com