El Real Decreto-ley 11/2024, de 23 diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, introduce, fundamentalmente modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social, que entran en vigor el 1 de abril de 2025, sin perjuicio de cambios en el Estatuto de los Trabajadores, y que se refieren a temas tales como jubilación activa, complemento económico por complemento en la pensión de jubilación, jubilación parcial, jubilación parcial en la industria manufacturera, contrato de relevo y trabajadores fijos discontinuos.
Esta norma ha generado diversas dudas en su aplicación, y, en cuento a determinadas cuestiones que fueron preguntadas a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y respondidas en un informe de 7 de marzo de 2025 y cuyas conclusiones han sido publicadas por el criterio de gestión 5/2025, de 12 de marzo, de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En este informe se abordan las siguientes cuatro cuestiones.
- Jubilación activa
En relación con esta materia, regulada en el art. 214 LGSS, en la nueva regulación se eliminan los requisitos de cotización, así como el requisito de acreditar cotizaciones suficientes para alcanzar el 100 % de la base reguladora.
El informe aclara que al no ser esta jubilación una modalidad de pensión de jubilación, sino un régimen de compatibilidad entre trabajo y pensión, la normativa que debe aplicarse es la vigente en el momento del inicio de la actividad compatible y los requisitos que deben cumplirse, así como las condiciones en que la pensión es compatible son los establecidos en ese momento. No obstante, asegura que las pensiones de jubilación causadas antes de 1 de enero de 2022, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, quedan exentas del requisito de haber demorado un año el acceso a la pensión de jubilación para poder acceder a la jubilación activa, debiendo cumplirse el resto de requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente en el momento del inicio de la actividad compatible.
En cuanto a la aplicación del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, a los pensionistas que se encuentran ya en situación de jubilación activa en el momento de su entrada en vigor y estén compatibilizando trabajo y pensión de jubilación, afirma este informe que debe aplicarse la normativa vigente en el momento de inicio del trabajo o actividad compatible, y los requisitos establecidos en ese momento, salvo el año de demora en el acceso a la jubilación cuando se trate de pensiones causadas antes de 1 de enero de 2022, y ello hasta que esa actividad finalice.
Además, es suficiente con reunir las cotizaciones necesarias para causar derecho a la pensión siempre que entre la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido al menos un año y si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.
Así, según el informe, no se puede acceder a la jubilación activa si no se tiene acreditado el período mínimo de cotización exigido por el art. 205.1.b) TRLGSS para poder causar derecho a pensión de jubilación (15 años); además, si ese periodo de cotización se acredita en el momento de cumplir la edad ordinaria de jubilación establecida en el art. 205.1.a) TRLGSS, para poder acogerse a la jubilación activa hay que demorar el acceso a la pensión de jubilación un año desde que se cumplió dicha edad, aunque no se haya cotizado durante dicho año, o se haya cotizado solo parcialmente.
La pensión de jubilación es compatible con el trabajo, por lo que se permite a los pensionistas realizar trabajos a tiempo completo o a tiempo parcial, pero finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
La cuantía de la pensión compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial, estando el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación que se percibe mientras se trabaja varía en función de los años de demora en el acceso a la pensión.
De hecho, la escala es la siguiente:
- 45 % si se demora un año.
- 55 % si se demora dos años.
- 65 % si se demora tres años.
- 80 % si se demora cuatro años.
- 100 % si se demora cinco años o más.
En esta cuestión el informe delimita que para los pensionistas cuyo hecho causante es anterior a 1 de enero de 2022 y que no han demorado el acceso a la pensión desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación no se ha establecido un porcentaje de pensión compatible con el trabajo o actividad.
Por tanto, cuando el acceso a la pensión de jubilación fue antes de 1 de enero de 2022, y el acceso a la compatibilidad del percibo de la pensión con el trabajo o actividad se produzca a partir de 1 de abril de 2025, procede aplicar el porcentaje mínimo inicial del 45 %, sin perjuicio de que se vaya incrementando.
La reforma establece un incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que el pensionista permanezca en situación de jubilación activa, con un límite del 100 % de la pensión.
En esta cuestión, según el informe, el resultado debe ser que el trabajador perciba, por cada 12 meses ininterrumpidos de trabajo o actividad compatible con la pensión, 5 puntos porcentuales más de la pensión íntegra que le habría correspondido en ese momento de no haberla compatibilizado con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos.
Este incremento comenzará a percibirse el día primero del mes de siguiente a aquel en que se haya cumplido dicho periodo de 12 meses y a los efectos de la aplicación de estos porcentajes se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.
Además, conforme a lo establecido en el informe, si se interrumpe la actividad compatible con la pensión, no se consolidan los incrementos que se hayan reconocido del 5 por ciento de la pensión por cada 12 meses consecutivos de compatibilidad, y, si se inicia una nueva actividad el porcentaje a percibir será el que corresponda conforme a los años de demora en el acceso a la pensión, más los posteriores incrementos de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, sin incluir los incrementos anteriores a la nueva actividad.
La reforma permite la compatibilidad con actividades por cuenta propia, de manera que, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener al menos un trabajador contratado a jornada completa y antigüedad mínima de 18 meses, la cuantía de la pensión compatible alcanzará el 75 % en caso de demora en el acceso a la pensión de entre uno y tres años. A partir del cuarto año, se aplicará la escala general. En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa.
En esta materia el informe entiende que el incremento de 5 puntos porcentuales, cuando el trabajador haya permanecido en situación de jubilación activa durante 12 meses ininterrumpidos, se aplica sobre la pensión de jubilación que le habría correspondido percibir de no haberse acogido a la jubilación activa, con independencia de cuál haya sido la actividad o las actividades compatibles realizadas, por cuenta propia o por cuenta ajena.
En cuanto a los fijos discontinuos, cuya regulación se ubica en el art. 247.2 LGSS, se establece por separado los períodos de cotización computables para trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos.
Concretamente, el período durante el cual el trabajador haya estado en situación de alta bajo un contrato fijo-discontinuo se multiplicará por un coeficiente de 1,5. Sin embargo, no se permitirá que el total de días computables como cotizados anualmente supere el número de días naturales de cada año.
Según el informe, como para alcanzar 12 meses de actividad no se les exige que los meses de actividad tengan lugar de forma ininterrumpida, sino que se permite sumar los periodos durante los que, estando vigente el contrato de trabajo fijo-discontinuo, el trabajador haya permanecido en situación de alta en el régimen que corresponda, el incremento de 5 puntos porcentuales se ha de aplicar cuando el resultado de multiplicar la suma de dichos períodos por el coeficiente del 1,5 equivalga a 12 meses de actividad.
No obstante, concluye el informe respecto a esta cuestión, en el caso de que puedan darse interrupciones en la actividad distintas de las propias de ese tipo de contrato, como puede ser una excedencia, no procederá sumar los períodos de actividad previos y posteriores a la interrupción de la actividad por ese tipo de causas.
- Jubilación parcial
Esta modalidad se halla regulada en el art. 215 LGSS y la reforma determina que los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el art. 205.1.a) LGSS y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación pueden acceder a la jubilación parcial, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 75 % (hasta ahora un 50 %). Estos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
Además, se permite que los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación puedan acceder a la jubilación parcial, siempre y cuando celebren simultáneamente un contrato de relevo y cumplan ciertos requisitos, como tener al menos 33 años de cotización (o 25 años en caso de discapacidad del 33 %). Ahora bien, el 75 % sólo se puede alcanzar en los supuestos en los que el trabajador relevista se contrate a jornada completa mediante un contrato indefinido.
En esta materia, el informe especifica que el porcentaje de reducción de jornada inicialmente pactado podrá modificarse libremente dentro de los límites previstos, una vez resten dos años al jubilado parcial para cumplir la edad ordinaria de jubilación, aun cuando no haya transcurrido un año completo con la aplicación del porcentaje inicial.
- Contratos de relevo
Los contratos de relevo celebrados con anterioridad al 1 de abril de 2025 se seguirán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su concertación.
Ahora bien, según el informe, si la pensión de jubilación parcial se reconoce con arreglo a la normativa vigente con anterioridad a 1 de abril de 2025, el nuevo contrato de relevo suscrito para cumplir con la obligación establecida en el segundo párrafo del art. 215.2.e) TRLGSS deberá ajustarse igualmente a esa misma normativa, por lo que, el cumplimiento de los requisitos exigibles deben examinarse con arreglo a la normativa vigente en el momento en el que se produce el hecho causante de la pensión de jubilación parcial.
- Complemento por demora
Este complemento está regulado en el art. 210 LGSS, en el que se reconoce un complemento económico a quienes accedan a la pensión de jubilación a una edad superior a la establecida, siempre que se haya cumplido el período mínimo de cotización.
Este complemento presenta 3 maneras de percibir (igual que antes): porcentaje de incremento, tanto alzado o ambos.
En cuanto a la aplicación transitoria de esta norma, el informe entiende que se considera que, hasta que lleve a cabo la adaptación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, se puede seguir reconociendo la opción mixta conforme a las previsiones contenidas en el mismo, siempre que el acceso a la pensión se haya demorado durante al menos dos años completos y, en caso de existir fracciones de año, que estas no superen los 6 meses. En el caso de que, superados los dos años de demora en el acceso a la pensión, existiesen fracciones de año superiores a 6 meses e inferiores a un año completo, las previsiones reguladas en este reglamento no son válidas, por lo que la opción mixta no se podrá ejercer hasta que se lleve a cabo la adaptación del mismo.
Además, este complemento se calculará mediante un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo de demora en solicitar la pensión de jubilación. A partir del segundo año completo de demora, se podrán computar períodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondientes a un 2 % adicional, siendo esta la principal novedad.
En este caso, según el informe, lo determinante para reconocer este complemento no solo es que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior en un año a la ordinaria establecida en el artículo 205.1.a LGSS), sino que cada año de demora en acceder a la pensión debe ser un año cotizado, sea de forma continuada o intermitente. Igualmente, los periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, que deben computarse a partir del segundo año completo de demora, deben entenderse referidos a 6 meses completos de cotización, sean sucesivos o discontinuos.