El Diario Oficial de la Unión Europea del 21 de abril de 2026 publicó el Reglamento (UE) 2026/877 de la Comisión, de 16 de abril de 2026, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología.
La Comisión ha dictado esta nueva norma, que sustituye al Reglamento (UE) no. 316/2014 a partir del 30 de abril de 2026, al amparo de las facultades que le confiere el Reglamento n.º 19/65/CEE para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101.3 del TFUE a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y a las correspondientes prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101.1 del TFUE, cuando solamente participen dos empresas en dichos acuerdos o prácticas.
El nuevo Reglamento define las categorías de acuerdos de transferencia de tecnología que, a juicio de la Comisión, cumplen por lo general las condiciones previstas en el artículo 101.3 del TFUE. Los acuerdos de transferencia de tecnología consisten en la concesión de licencias de derechos de tecnología. Según se indica en la Exposición de Motivos, en términos generales, estos acuerdos mejoran la eficiencia económica y favorecen la competencia, ya que pueden reducir el solapamiento de las actividades de investigación y desarrollo, incentivar la investigación y el desarrollo iniciales, fomentar la innovación progresiva, facilitar la difusión de la tecnología y generar competencia en el mercado de productos.
En términos generales, quedan amparados por la exención del Reglamento los acuerdos siguientes:
- Acuerdos de licencia de derechos de tecnología entre dos empresas, tales como licencias de patentes, modelos de utilidad, derechos sobre diseños, topografías de productos semiconductores, certificados complementarios de protección, certificados sobre obtenciones vegetales y licencias de derechos de autor de programas informáticos.
- Cesiones de derechos de tecnología entre dos empresas para la producción de productos contractuales, siempre que el cedente asuma parte del riesgo asociado a la explotación de la tecnología.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que existen ciertos límites y exclusiones. El más relevante es el relativo a la cuota de mercado que ostenten las empresas participantes en el acuerdo, que no puede superar el 30% individualmente cuando no sean competidoras entre ellas, o el 20% cuando sí lo sean. Además, no se amparan acuerdos con restricciones especialmente graves, tales como la fijación de precios a terceros, limitaciones injustificadas de producción, asignación de mercados/clientes fuera de las excepciones, restricciones a la explotación de derechos propios, obligaciones de retrocesión exclusiva de perfeccionamientos o cláusulas de no impugnación de derechos de propiedad intelectual, entre muchas otras.
Aunque el propósito del Reglamento es eliminar restricciones y fomentar la innovación, la norma es jurídicamente compleja, por lo que cada operación requiere un análisis cuidadoso para asegurar su viabilidad.
El nuevo Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2026 y expirará el 30 de abril de 2038.