- Introducción
El pasado viernes se publicaron las observaciones de la Comisión Europea (en adelante, la “CE”) al Anteproyecto de Ley de Turismo de Andalucía (en adelante, el “Anteproyecto”), en el marco de un procedimiento de notificación establecido por la Directiva (UE) 2015/1535, de 9 de septiembre de 2015 (en adelante, la “Directiva TRISS”). Dicha Directiva TRISS establece que, cuando se aprueben normas que impongan restricciones a la libre prestación de servicios de las plataformas online, éstas deben comunicarse a la CE.
En este sentido, el Anteproyecto notificado a la CE impone: (i) la inscripción obligatoria en el Registro de Turismo de las actividades o establecimientos turísticos (incluidas las viviendas de uso turístico; en adelante, “VUTs”), que pretendan publicitarse en plataformas online; y (ii) nuevas obligaciones a las plataformas online a través de las cuales se publiciten o comercialicen dichas actividades o establecimientos.
- Infracción del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales.
Entre las obligaciones impuestas a las plataformas online por el Anteproyecto, podemos destacar las siguientes:
A) Previa solicitud, facilitar los datos relativos a la titularidad y domicilio de las empresas o personas físicas que publiciten o comercialicen las actividades o establecimientos turísticos que no incorporen el número de inscripción en el Registro de Turismo, cuando ésta sea obligatoria.
Respecto de esta obligación, la CE destaca:
i. Que entra en conflicto con las obligaciones de trazabilidad que se prevén en el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (en adelante, “RSD”), el cual establece un conjunto completo y armonizado de obligaciones relativas a la información que los prestadores de plataformas online deben obtener y verificar de los comerciantes.
ii. Que la revelación de información por parte de las plataformas online solamente puede hacerse cuando así lo exija la norma aplicable, y únicamente a las autoridades competentes nacionales (en el caso de España, la CNMC) o la CE para el desempeño de sus funciones bajo el RSD.
iii. Que, teniendo en cuenta que la información que debe facilitarse, según el Anteproyecto, es relativa a la publicidad e identificación de los operadores económicos detrás de los contenidos publicitarios, éste contradeciría el RSD y duplicaría las obligaciones en él previstas. No debe olvidarse que el RSD regula de forma exhaustiva la información que debe facilitarse en relación con la publicidad efectuada a través de las plataformas online, y no menciona el número de registro del anunciante.
B) Previa solicitud, retirar la publicidad e información de las actividades o establecimientos turísticos comercializados a través de la plataforma online, que no incorporen el número de inscripción en el Registro de Turismo, cuando ésta sea obligatoria.
Respecto de esta obligación, la CE destaca:
i. Que conforme al RSD, las plataformas online no estarán obligadas a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos, ni a realizar comprobaciones desproporcionadas sobre el terreno, ni a garantizar la fiabilidad de la información.
ii. Que esta obligación establecida en el Anteproyecto no debe interpretarse como una obligación de resultado para las plataformas online que las obligue a identificar los casos o anuncios en los que faltan los datos de inscripción en el Registro de Turismo.
Finalmente, viendo que el Anteproyecto faculta a la Consejería competente en materia de turismo a enviar las solicitudes de información y retirada de contenidos a las plataformas online y, en su caso, a sancionar en caso de incumplimiento, la CE recuerda:
- Que el RSD establece las condiciones mínimas que estas solicitudes deben cumplir y que los Estados Miembros deben garantizar que se cumplan.
- Que el Estado Miembro en el que la plataforma online tenga su lugar de establecimiento es exclusivamente competente para supervisar y hacer cumplir el RSD (principio de control en origen).
- Que la CNMC es la autoridad competente en relación con las plataformas online establecidas en España para supervisar y hacer cumplir el citado RSD. Por lo tanto, no pueden asignarse competencias a los Departamentos de Turismo para controlar la actividad de las plataformas online.
- Infracción del Reglamento (UE) 2024/1028 sobre recogida e intercambio de datos relativos alquileres de corta duración.
Teniendo en cuenta que, por un lado, el Anteproyecto establece la obligación de inscribir a los alojamientos turísticos (incluidas las VUTs) en el Registro de Turismo de Andalucía, y que, por otro lado, el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre (en adelante, “RD de Ventanilla Única”) también prevé un registro obligatorio de los establecimientos de alojamiento turístico a nivel nacional, la CE recuerda a las autoridades españolas que el Reglamento (UE) 2024/1028 sobre recogida e intercambio de datos relativos alquileres de corta duración (en adelante, “RSTR”), prohíbe el doble registro sobre un mismo alojamiento.
En consecuencia, la CE finaliza con un aviso: a más tardar el 20 de mayo de 2026 (fecha en la que entra en vigor el RSTR) deberá eliminarse el doble registro que existe para los arrendamientos turísticos. A partir de esa fecha, cualquier obligación impuesta a los anfitriones de inscribirse tanto en el Registro de Turismo de Andalucía como en el Registro de la Propiedad sería contraria al RSTR.
- ¿Y ahora qué?
La primera gran consecuencia que puede vaticinarse es que estas observaciones de la CE no solamente afectarán a la normativa andaluza de turismo, sino que son extensibles a la normativa turística de varias Comunidades Autónomas, que prevean medidas similares.
En cualquier caso, estas observaciones de la CE dejan un mensaje claro para legisladores y Administraciones Públicas: la normativa española debe entrar en una fase de armonización real con el marco europeo. En este sentido, España tiene un problema serio, pues con las prisas por tratar de regular la actividad de las plataformas online y de las VUTs ha olvidado algo fundamental: el fin no justifica los medios y la normativa comunitaria debe respetarse.
Dicho esto, es evidente que entramos en un periodo de inseguridad jurídica, y nos toca preguntarnos qué ocurrirá con, por un lado, los comerciantes de establecimientos turísticos que ya hayan cumplido con sus obligaciones bajo el RD de Ventanilla Única y la normativa de turismo, asumiendo los costes y respetando las restricciones (puede que ilegítimas) en ellos impuestas a la hora de ejercer su actividad, así como, por otro lado, con aquellas plataformas online que se hayan visto forzadas a incurrir en costes para adaptar sus interfaces a la normativa estatal y de las diferentes Comunidades Autónomas o que hayan sido forzadas a cumplir con estas obligaciones contrarias al RSD.