El permiso parental fue introducido en el Ordenamiento Jurídico español a través del Real Decreto-ley 5/2003, de 28 de junio, por medio de un nuevo precepto, el actual art. 48.bis ET, cuya regulación no está exenta de problemas interpretativos, entre otros, en cuanto al período de disfrute o a las opciones que tiene la empresa de conceder el permiso en otros períodos que los solicitados por el trabajador alegando causas económicas o de organización de la actividad económica, sobre lo que se ha pronunciado ya la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 26 de abril de 2024 (recurso número 7066/2023) o de Madrid en su sentencia de 10 de abril de 2025 (recurso número 1168/2024).
Este precepto del Estatuto de los Trabajadores, aún hoy, no contiene ningún tipo de regulación sobre la retribución. Sin embargo, en este apartado la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, exige que este permiso sea retribuido, bien en salario o en prestaciones públicas de la Seguridad Social.
La publicación del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, permite tener en cuenta 4 cuestiones.
En primer lugar, de la lectura de la exposición de motivos de esta norma se puede deducir que es voluntad del legislador trasponer totalmente la Directiva.
En virtud de estos argumentos, que son trasladados, más o menos, por medio de las modificaciones introducidas en el art. 48 ET, se puede entender que el interrogante sobre si el permiso parental regulado en el art. 5 de la Directiva es retribuido, la respuesta es afirmativa, por lo que se da cumplimiento a la Directiva y en la disyuntiva entre “remuneración o prestación económica”, se ha optado por la vía de la prestación pública de Seguridad Social en el art. 182 LGSS.
En segundo lugar, el art. 49 EBEP que no utiliza el concepto de suspensión como el Estatuto de los Trabajadores, sino el permiso, en la letra g) relativa al permiso parental se ha modificado expresamente la regulación para introducir, entre otras cuestiones, que este permiso “no tendrá carácter retribuido”.
En tercer lugar, el art. 48.bis ET no ha sido modificado y aunque podía haber sido necesarios algunos ajustes, la lectura de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, y una interpretación analógica del precepto del EBEP permite concluir que el régimen jurídico del permiso parental regulado en este precepto se mantiene íntegramente, pero que no es retribuido.
En cuarto lugar y principal, por qué no entender que las dos semanas para el cuidado del menor introducidas en el art. 48, números 4 y 5, suponen el cumplimiento del período de permiso parental regulado en la Directiva, por lo que el art. 48.bis ET ha quedado derogado de manera implícita. La propuesta es osada, ya que no existe una derogación expresa, pero podría ser admitida si se acepta que la finalidad de este permiso ha desaparecido.