El veto impuesto a los fotoperiodistas en la actual gira de Rosalía, el LUX Tour, no es solo un conflicto de logística de conciertos, sino un caso de estudio complejo sobre los límites de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Como profesionales del derecho que hemos visto evolucionar la protección de intangibles durante dos décadas, nos encontramos ante un pulso directo entre la facultad de control del artista y el derecho constitucional a la información.
Desde la perspectiva de la Ley Orgánica 1/1982, el derecho a la propia imagen faculta a su titular a impedir la captación, reproducción o publicación de su aspecto físico por parte de terceros. Rosalía, como creadora de una propuesta estética disruptiva y milimétrica, busca con este veto que ninguna imagen de su espectáculo escape al control de calidad de su equipo de producción. Jurídicamente, se pretende que la imagen del artista en el escenario sea tratada como una extensión de su obra de propiedad intelectual, sujeta a una autorización previa y específica.
Sin embargo, el artículo 8.2.a) de la citada Ley Orgánica establece excepciones claras. El derecho a la propia imagen no impedirá su captación cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Un concierto de las dimensiones del de Rosalía, celebrado en recintos de titularidad municipal como el Palau Sant Jordi, cumple escrupulosamente con el requisito de acto público y relevancia social.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la información prevalece sobre el derecho a la imagen cuando existe un interés público predominante. Al restringir el acceso a los fotógrafos de prensa y ofrecer exclusivamente material producido por la propia artista, se está produciendo una sustitución de la información por la promoción. El derecho de la ciudadanía no es a recibir una imagen idealizada o aprobada por el sujeto de la noticia, sino una representación fiel y neutral de lo acontecido, captada por profesionales independientes.
En este contexto, el argumento de las dificultades técnicas o de producción es insuficiente para desactivar un derecho fundamental. La jurisprudencia indica que las limitaciones al ejercicio del periodismo gráfico deben ser proporcionadas y necesarias para la seguridad o el desarrollo del evento, pero nunca pueden suponer una exclusión total que convierta a los medios en meros altavoces de un press kit prefabricado.
Tras veinte años analizando estos conflictos, la conclusión técnica es que el control 360 de la marca personal de un artista no puede suponer la derogación de facto de las excepciones previstas en la Ley Orgánica 1/1982. El equilibrio jurídico exige que la artista acepte la mirada independiente del fotoperiodista como parte intrínseca de la dimensión pública de su carrera, especialmente cuando el escenario es un espacio común de la ciudadanía.