La normativa laboral española ha configurado históricamente la movilidad geográfica del artículo 40 ET y las modificaciones sustanciales del artículo 41 ET como instituciones diferenciadas prácticamente excluyentes, de modo que, cuando un cambio de centro no exigía un traslado en el sentido del artículo 40, se entendía que la medida quedaba amparada por el ius variandi empresarial y, por tanto, no entraba en el ámbito del artículo 41.
- El art. 40 ET (“Movilidad geográfica”) se activa cuando el traslado exige cambio de residencia.
- El art. 41 ET (“Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo”) se aplica cuando la medida altera de forma sustancial las condiciones laborales.
Sin embargo, la evolución jurisprudencial, y muy especialmente la STS 194/2025, de 12 de marzo (Rec. 924/2023), está demostrando que un mismo cambio de centro puede no ser movilidad geográfica y, aun así, constituir una MSCT, con consecuencias significativas si la empresa no articula el procedimiento adecuado.
El criterio clásico: el cambio de residencia como eje del art. 40 ET
La doctrina consolidada (STS 26-4-2006, Rec. 2076/2005, entre otras) sitúa el cambio de residencia como el elemento nuclear del traslado del art. 40 ET, indicando que distancias incluso de 13 a 37 km, o tiempos razonables dentro de una misma área metropolitana, no tienen porque obligar a iniciar un procedimiento de movilidad geográfica, sino que pueden ser considerados un ejercicio legítimo del ius variandi.
La mayoría de traslados intracomunidad o entre centros cercanos son entendidos como ius variandi empresarial, salvo supuestos en los que:
- el desplazamiento sea objetivamente incompatible con la residencia habitual;
- la falta de transporte (público o privado) o los tiempos excesivos de desplazamiento al nuevo centro hagan la medida inviable.
El giro relevante: cuando no hay traslado del art.40 ET pero tampoco es ius variandi empresarial, debiéndose analizar sí puede haber MSCT
Tradicionalmente, la delimitación entre el artículo 40 ET y el ius variandi empresarial se articulaba sobre una premisa binaria: solo existía movilidad geográfica cuando el cambio de centro generaba un impacto tan relevante que exigía objetivamente un cambio de residencia; si ese umbral de “sustancialidad” no se alcanzaba, la medida se consideraba automáticamente un ejercicio legítimo del ius variandi y, por tanto, ajena al régimen del artículo 41 ET. Este esquema implicaba que, si el desplazamiento no era lo suficientemente sustancial como para activar el artículo 40, tampoco podía calificarse como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, asumiéndose que quedaba en un espacio “intermedio” cubierto por las facultades ordinarias de dirección.
Sin embargo, la evolución jurisprudencial ha roto esa lógica excluyente: un cambio puede no ser suficientemente intenso como para exigir mudanza y, por tanto, no encajar en el artículo 40 ET, pero aun así afectar de forma sustancial a las condiciones laborales, especialmente cuando el tiempo o las condiciones del desplazamiento generan una alteración relevante en la jornada, la conciliación o la calidad de vida. En estos casos, aunque no haya movilidad geográfica, sí puede existir una MSCT conforme al artículo 41 ET, lo que obliga a un análisis específico y a la aplicación del procedimiento correspondiente.
Concretamente, ello aplicaría cuando:
- incrementos muy relevantes del tiempo de desplazamiento,
- afectación evidente a la conciliación,
- impacto desproporcionado del tiempo de desplazamiento respecto del tiempo de la jornada (especialmente con reducciones o contratos parciales),
- aumento significativo de los costes o cargas logísticas.
Este enfoque, que ya aparecía en resoluciones de 2023 y 2024, queda reforzado por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº194/2025 de 12 de marzo de 2025, Recurso 924/2023 .
La STS 194/2025: un caso de cambio de centro de trabajo, sin necesidad de cambio de residencia, pero con MSCT
La sentencia, aunque desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, deja claramente expuesto su criterio material sobre la cuestión. En ella, el Tribunal Supremo analiza y avala el razonamiento del TSJ de Cataluña, confirmando que un traslado a un centro situado a 60 km puede no constituir movilidad geográfica, pero sí una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
El Tribunal Supremo se detiene en los argumentos esenciales utilizados por la Sala catalana y ratifica expresamente dos elementos decisivos señalados en la sentencia recurrida:
- Tiempo total de desplazamiento: hasta 4 horas diarias en transporte público (ida + vuelta), equivalente al 50% de la jornada.
- Ausencia de causas organizativas justificativas, lo que excluye el ius variandi.
Así, cuando el desplazamiento diario al nuevo centro adquiere una intensidad gravemente desproporcionada, puede no existir necesidad de cambio de residencia, pero aun así el cambio de centro excede los límites del ius variandi y debe tramitarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
En consecuencia, no todo lo que no es movilidad geográfica es automáticamente ius variandi, tal y como venía entendiéndose en procesos de cambio de centro de trabajo.
El matiz es crítico ya que un mismo cambio de centro de trabajo puede ser correcto desde la óptica del art. 40, pero incorrecto desde la del art. 41, pudiendo ser declarada la medida injustificada o nula por no haber cumplido con las garantías establecidas en el Estatuo de los Trabajadores.
Ello puede suponer:
- obligación de reponer a las personas trabajadoras al centro de origen, el cual puede ser que ya no exista o no esté disponible.
- compensaciones económicas relevantes (como horas adicionales por desplazamiento, gastos, etc.).
En conclusión, la frontera entre los arts. 40 y 41 ET es hoy más permeable que nunca.
La ausencia de cambio de residencia no excluye la aplicación del art. 41 ET, ni convierte el traslado en un ejercicio automático del ius variandi, lo que provoca que se deba llevar a cabo un doble estudio jurídico y una doble asunción de riesgo en este tipo de procesos.