Tiempo retribuido, pero no efectivo: el Supremo define el marco laboral de las mesas electorales

El tiempo que una persona trabajadora dedique a llevar a cabo tareas como miembros de una mesa electoral durante elecciones sindicales en la empresa debe retribuirse, pero no se considera tiempo de trabajo efectivo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 537/2025, de 4 de junio (Rec. 234/2023) aclara que el tiempo que una persona trabajadora dedique a llevar a cabo tareas como miembros de una mesa electoral durante elecciones sindicales en la empresa debe retribuirse, pero no se considera tiempo de trabajo efectivo.

En el caso de la sentencia, los sindicatos demandantes reclamaban que el tiempo dedicado por los miembros de las mesas electorales en los procesos de elección de representantes unitarios fuese reconocido como “tiempo de trabajo a todos los efectos”, por lo que las horas que se dediquen a ello deben ser compensadas como horas extraordinarias o descanso.

El juicio se celebró ante la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia estimatoria, es decir, favorable a los sindicatos. No obstante, la empresa recurrió la sentencia en casación y el Supremo ha estimado su recurso, anulando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y absolviendo a la empresa.

En esta sentencia, que es muy interesante y didáctica, el Alto Tribunal analiza los tres elementos que, según la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia del TJUE, definen el “tiempo de trabajo”:

  1. Elemento espacial (estar en el centro de trabajo).
  2. Elemento de autoridad (estar bajo las órdenes del empresario).
  3. Elemento profesional (realizar las funciones propias o conexas con el puesto).

Tras analizar el caso concreto bajo el foco de estos tres elementos, concluye que, aunque el trabajador esté físicamente en su centro de trabajo en el momento de llevar a cabo las tareas de la mesa electoral, no se encuentra bajo la autoridad del empresario ni realiza tareas propias de su puesto, sino que cumple un deber legal inexcusable, ajeno al poder de dirección empresarial.

Aclarada la naturaleza jurídica de las funciones en el contexto de la relación laboral, el Supremo reconoce que las horas dedicadas a las funciones electorales deben ser retribuidas, pero como una licencia, de forma análoga a lo que ocurre con el derecho a ausentarse del trabajo para ejercer el voto en unas elecciones generales.
Se trata, por tanto, de una ausencia justificada y retribuida, pero no de prestación laboral efectiva ni generadora de horas extraordinarias o descanso compensatorio.

En la práctica, supone que:

  • La empresa debe retribuir el tiempo empleado por los trabajadores que formen parte de las mesas electorales.
  • No debe computarlo como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, horas extras o descansos.
  • Tampoco debe descontarlo de vacaciones ni considerarlo ausencia injustificada.
  • Debe facilitar los medios necesarios (espacios, materiales, soporte técnico) para que las elecciones se desarrollen en condiciones adecuadas, sin interferir en el proceso.

Esta sentencia refuerza la idea de que no todo lo que ocurre dentro del centro de trabajo es tiempo de trabajo, si la actividad no está ordenada o supervisada por la empresa.

De hecho, el Tribunal recuerda que el proceso electoral es de orden público y ajeno a la capacidad organizativa empresarial. La empresa debe respetar y facilitar su desarrollo, pero no participa en su dirección ni obtiene un beneficio productivo directo.

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