Nuevas resoluciones del TEAC de 8 de mayo de 2026 — RTEAC 00/05163/2025
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Resumen ejecutivo
El TEAC, en sus resoluciones de 8 de mayo de 2026, confirma que la mera recepción de dividendos por una holding procedentes de sociedades operativas, incluso cuando dichos fondos tienen su origen en reservas generadas antes de la reestructuración, no activa automáticamente la cláusula antiabuso del art. 89.2 LIS. Lo determinante es el análisis conjunto de la operación y, en especial, si la llegada de esos fondos a la holding supone la consumación efectiva de una ventaja fiscal abusiva previamente apreciada, atendiendo al destino empresarial o no empresarial de los fondos.
1.1 Contexto y antecedentes
El régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores —régimen FEAC— permite diferir la tributación de las plusvalías puestas de manifiesto en determinadas operaciones de reestructuración empresarial, siempre que no tengan como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; la existencia de motivos económicos válidos opera como elemento esencial para excluir esa finalidad abusiva.
Desde las resoluciones del TEAC de 22 de abril y 27 de mayo de 2024, la Administración viene desarrollando un criterio doctrinal en virtud del cual, cuando se declara (en los términos del art. 89.2 LIS) que la operación tuvo como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, la regularización no debe practicarse de forma íntegra en el ejercicio en que se realizó la operación, sino de manera progresiva, a medida que se vaya consumando efectivamente esa ventaja fiscal.
Las resoluciones de 8 de mayo de 2026 —en particular, la RTEAC 00/05163/2025— desarrollan y matizan esta doctrina con mayor detalle, aportando criterios de aplicación práctica de notable interés.
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Criterio principal: el dividendo no es determinante por sí solo
El TEAC confirma que no puede aplicarse la cláusula antiabuso del art. 89.2 LIS de forma automática por el mero hecho de que, con posterioridad a una reestructuración acogida al régimen FEAC, la sociedad operativa reparta dividendos a la holding, aunque esos dividendos procedan de reservas generadas antes de la aportación.
El análisis exigido es global y debe atender a los siguientes elementos:
- El origen de los fondos repartidos y su vinculación temporal con la reestructuración.
- La disponibilidad —directa o indirecta— que el socio persona física obtiene sobre dichos fondos.
- El destino que la holding da a los fondos recibidos: si se reinvierten en actividad económica real o quedan remansados.
Solo tras un análisis global de la operación podrá apreciarse, en su caso, una finalidad abusiva. En ese contexto, la falta de reintroducción de los fondos en el circuito económico empresarial será relevante para determinar si la ventaja fiscal se ha consumado y en qué importe. La Administración no puede limitarse a aplicar criterios generales predeterminados: debe proceder, caso por caso, a un examen global.
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Distinción entre preparación y consumación del abuso
La resolución sistematiza una distinción de gran relevancia práctica entre dos momentos:
- Configuración o preparación del eventual abuso: vinculada a la propia operación de reestructuración, cuando esta sea apreciada como abusiva tras el análisis global exigido por el art. 89.2 LIS.
- Consumación de la ventaja abusiva: producida, con carácter general, cuando los fondos generados por la sociedad operativa llegan a la holding y quedan remansados, sin ser reintroducidos en una actividad empresarial. El TEAC sitúa la consumación en los ejercicios en que el socio obtiene, a través de la holding, disponibilidad sobre beneficios acumulados en la operativa, generalmente cuando esos fondos se remansan y no se reintroducen en actividad empresarial.
Por tanto, en estos supuestos, la regularización no debería anticiparse íntegramente al ejercicio de la reestructuración por la totalidad de la plusvalía tácita diferida, sino imputarse al ejercicio en que los fondos afectados llegan a la holding y en la medida en que se consume efectivamente la ventaja fiscal abusiva.
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El destino de los fondos como elemento central
Una vez apreciado el abuso y constatado que la holding ha recibido fondos procedentes de beneficios o plusvalías previas a la aportación, el elemento central del análisis será acreditar que esos fondos se han reinvertido en una actividad económica real o están en curso suficientemente acreditado de reinversión.
4.1 Concepto de actividad económica
El TEAC toma como referencia el concepto de actividad económica del art. 4.8.2 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. No resulta suficiente mantener los fondos en activos financieros, inmuebles de mera tenencia o actividades con escasa sustancia económica. La reinversión debe tener entidad empresarial real.
En materia de arrendamiento de inmuebles, debe tenerse presente la STS 956/2025, de 14 de julio de 2025 (rec. 2197/2023, ECLI:ES:TS:2025:3472), en la que el Tribunal Supremo declaró que, para calificar el arrendamiento como actividad económica en el ámbito del ISD/IP, basta acreditar la contratación de al menos una persona a jornada completa, sin necesidad de justificar la carga de trabajo ni la racionalidad económica de la contratación. Aunque no resuelve un supuesto FEAC ni la aplicación del art. 89.2 LIS, constituye un argumento defensivo útil sobre el concepto de actividad económica inmobiliaria, siempre que la contratación sea real y no artificiosa.
4.2 Carga de la prueba
A partir de un abuso ya declarado y constatada la disponibilidad de los fondos por la holding, corresponderá al contribuyente acreditar que no se ha consumado la ventaja abusiva, por haberse reintegrado los fondos en el circuito empresarial. No bastará una explicación genérica, sino que será necesario aportar trazabilidad, causalidad y soporte documental suficiente:
- Origen de los fondos y fecha de recepción.
- Destino concreto y acuerdos societarios.
- Movimientos bancarios, contratos e inversiones realizadas o comprometidas.
- Prueba de que la inversión se vincula a una actividad económica real.
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Momento de la reinversión: criterio temporal
No existe un plazo legal cerrado para reinvertir, y el TEAC reconoce que no puede fijarse por vía interpretativa. Sin embargo, introduce una regla práctica muy relevante: con carácter general, únicamente se tendrán en cuenta las inversiones realizadas —o suficientemente acreditadas como en curso— antes del inicio del procedimiento de comprobación del ejercicio en que se regularizaría la consumación.
No obstante, el propio TEAC admite que pueden valorarse circunstancias excepcionales, como la recepción de dividendos en fechas muy próximas al inicio de la comprobación, de forma imprevista o cuando el contribuyente no tenga poder de decisión sobre la sociedad que los reparte.
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Regla FIFO: dos planos distintos
El TEAC mantiene y desarrolla la regla FIFO, que opera en dos planos diferenciados:
6.1 FIFO de reinversiones
Cuando la holding realiza inversiones en actividad económica y en ella conviven fondos de distinto origen, se considera que las primeras reinversiones se imputan a los fondos potencialmente afectados por la regularización.
Esta regla puede favorecer al contribuyente, siempre que pueda acreditarse una relación de causalidad entre la recepción de los fondos afectados y su posterior reinversión empresarial. El TEAC exige apreciar esa relación de causalidad y presume que las primeras reinversiones empresariales proceden de los fondos afectados.
6.2 FIFO de dividendos repartidos al socio persona física
Si la holding reparte dividendos al socio y en ella conviven fondos afectados con fondos de otro origen, los primeros repartos se imputan a los recursos afectados.
Esta regla es relevante para evitar sobreimposición cuando el socio persona física ya haya tributado en su IRPF por dividendos repartidos por la holding con cargo a esos mismos fondos.
Si existen fondos afectados procedentes de varios ejercicios, el orden será cronológico: primero los más antiguos.
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Dividendos ya tributados por el socio persona física
Si la holding ya repartió al socio persona física fondos procedentes de los dividendos afectados, y el socio ya tributó por ellos en su IRPF como rendimientos del capital mobiliario, no debería exigirse de nuevo el ingreso de esa misma cuota, en la medida en que exista coincidencia entre la ventaja regularizada y la tributación posterior soportada por el mismo socio sobre los mismos fondos.
Sí procederán, en su caso, los intereses de demora correspondientes al periodo de diferimiento.
Del mismo modo, si la holding reparte con posterioridad a la regularización esos mismos fondos al socio, dicho reparto no debería someterse nuevamente a gravamen en sede del mismo socio persona física, para evitar una segunda tributación sobre los mismos beneficios. Lo contrario supondría una doble imposición contraria a la lógica de los arts. 89.2 y 88.1 LIS.
En coherencia con lo anterior, será necesario reajustar el valor fiscal de adquisición de las participaciones en la holding para evitar plusvalías o minusvalías ficticias futuras. En particular, si tras una regularización previa los dividendos posteriores no tributan para evitar la sobreimposición, el valor fiscal previamente incrementado deberá reducirse por el importe correspondiente.
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Cuestiones que permanecen abiertas
El TEAC ya había fijado su criterio en las resoluciones de 2024, y las nuevas resoluciones lo consolidan y desarrollan, aportando mayor seguridad jurídica, pero no eliminan todos los puntos discutibles.
A nuestro juicio, la construcción doctrinal del TEAC presenta puntos discutibles o insuficientemente razonados en al menos dos puntos:
8.1 La regla de designación de reservas del art. 21 LIS
El art. 21 LIS establece que, en caso de distribución de reservas, se estará a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Por ello, si los acuerdos sociales designan expresamente la reserva distribuida, o si la regla legal supletoria conduce a imputar el reparto a reservas más recientes, existe un argumento técnico para discutir la imputación automática de los dividendos a beneficios previos a la reestructuración.
El TEAC resuelve esta tensión acudiendo a una interpretación finalista del art. 89.2 LIS, pero no razona de forma suficiente por qué esa interpretación teleológica debe prevalecer sobre la regla positiva del art. 21 LIS. Se trata, a nuestro entender, de un punto débil argumental relevante que los tribunales deberán abordar.
8.2 El criterio contable de la NRV 9.ª 2.6 PGC
En sede del socio, la normativa contable establece que los dividendos distribuidos se imputan, con carácter general, a los beneficios generados por la participada desde la fecha de adquisición. Sin embargo, cuando proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a dicha fecha, no se reconocen como ingresos, sino como menor valor contable de la inversión. Esta regla resulta de la NRV 9.ª, apartado 2.6 PGC, y se desarrolla, a estos efectos, en el art. 31.1 y 31.3 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019.
Esta lógica económico-contable puede utilizarse como argumento para cuestionar que, sin mayor razonamiento, esos mismos fondos se traten fiscalmente como una ventaja abusiva consumada. El hecho de que la norma contable califique determinados dividendos como recuperación de la inversión, y no como ingreso, no desplaza por sí solo la aplicación del art. 89.2 LIS, pero sí exige una motivación específica cuando el TEAC o los órganos de inspección pretendan atribuirles automáticamente efectos de consumación de una ventaja fiscal abusiva.
El TEAC no aborda este argumento de forma expresa ni razonada. La omisión es significativa, porque el criterio contable no es una mera opción interpretativa, sino una norma vigente cuya interacción con el art. 89.2 LIS merecería un análisis específico.
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Situación judicial pendiente
Esta materia no está definitivamente cerrada en vía judicial. El Tribunal Supremo admitió a trámite, mediante ATS de 12 de marzo de 2025 (rec. cas. 6518/2023), un recurso de casación sobre cuestiones nucleares de esta doctrina, entre ellas:
- El alcance de la inaplicación parcial del régimen FEAC.
- Si la exención para evitar la doble imposición puede constituir, por sí sola, una ventaja fiscal abusiva.
Además, la propia RTEAC 00/05163/2025 recoge que la obligada tributaria ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC ejecutada en ese caso.
El criterio del TEAC es hoy muy relevante, vincula a la inspección de los tributos y debe ser tenido en cuenta en la planificación defensiva, pero podría verse matizado o corregido en función de la jurisprudencia que fije el Tribunal Supremo.
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Conclusión práctica
La doctrina del TEAC nos sitúa en un escenario más razonable que el que parecía abrirse inicialmente: la existencia de una holding acogida al régimen FEAC y la posterior recepción de dividendos desde las sociedades operativas no implican, por sí solas, ni la existencia de abuso ni una regularización automática. Ahora bien, la clave del análisis se desplaza íntegramente hacia la prueba.
Las recomendaciones prácticas esenciales son las siguientes:
- Preparar y conservar documentación detallada sobre el origen y destino de los fondos recibidos por la holding, especialmente si proceden de reservas o plusvalías previas a la reestructuración.
- Acreditar y documentar la reinversión en actividad económica real desde el momento en que se reciban los fondos y, preferiblemente, antes del inicio de cualquier procedimiento de comprobación.
- Individualizar el origen de los dividendos repartidos al socio persona física, distinguiendo fondos afectados de fondos no afectados.
- Documentar los acuerdos sociales de distribución de reservas con referencia expresa al origen de los fondos distribuidos, sin perjuicio de que, con arreglo al criterio del TEAC, la Administración pueda sostener una imputación finalista distinta en aplicación del art. 89.2 LIS.
- Seguir de cerca la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este recurso de casación, cuya resolución puede alterar sustancialmente el marco aplicable.